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Jueves, 11 Octubre 2018 09:10

PRESTACIONES POR MATERNIDAD. RECUPERA EL IRPF PAGADO INDEBIDAMENTE

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La Sentencia 666/2017 de 29 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, disponía en su Fallo:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña ..…. , representada por el Procurador Don …… , contra la desestimación presunta por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, anulando dicha liquidación provisional por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la actora a la exención en su autoliquidación de IRPF de 2013 de la prestación por maternidad con cargo al INSS percibida en el mismo ejercicio con devolución de la cantidad ingresada por tal concepto con sus correspondientes intereses legales. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración.”

 

El Abogado del Estado, representando a la Administración de Hacienda, recurre tal Sentencia, que es resuelta en casación por la Sentencia 1462/2018 del 3 de octubre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, cuyo Fallo expresa:

“1.- No ha lugar recurso de casación RCA/4483/2017, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1300/2015, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas («IRPF).

2.- Procede fijar como doctrina legal la expresada en el fundamento jurídico tercero.

3.- No procede la condena en las costas procesales.”

El Tribunal Supremo elimina cualquier posible duda y, expresamente, dispone que “Procede fijar como doctrina legal la expresada en el fundamento jurídico tercero”, que se reproduce a continuación:

La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que “Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”.

Pues bien, a nuestro juicio si que se incluye por las siguientes razones.

Primero.- Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Nos sirve como elemento interpretativo del alcance del párrafo tercero antes citado.

Como recuerda la sentencia recurrida, en dicha Exposición de Motivos se dice que: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero".

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

Segundo. La interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también” estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, R. CASACION/4483/2017 16 adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

Tercero.- La interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

No hay mayor claridad que la propia posición de la Sala del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de junio por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En virtud de lo anterior, cabe decir que se puede y se debe reclamar a Hacienda la devolución del IRPF pagado por el concepto de prestación por maternidad incluido en las declaraciones de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por estar exento de tributación en dicho impuesto.

Por tanto, las personas que hayan tenido hijos, que hayan dado lugar al cobro de la prestación por maternidad dentro del año 2014 y, en los ejercicios siguientes, pueden reclamar a Hacienda lo indebidamente pagado en el IRPF.

Para el cálculo de la cantidad a reclamar, conviene hacer una liquidación del IRPF del ejercicio en cuestión, paralela a la ya realizada, pero sin incluir entre los ingresos la prestación por maternidad. El resultado de esta nueva liquidación, dará un resultado inferior al de la liquidación ya practicada. La diferencia entre ambas liquidaciones, será la cantidad a reclamar a Hacienda.

Si tiene dudas, no dude en ponerse en CONTACTO con nosotros, le ayudaremos.

 

Antonio Iturralde.

Visto 2521 veces Modificado por última vez en Martes, 31 Marzo 2020 11:21