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Miércoles, 01 Abril 2020 16:36

LA HERENCIA: LA LEGÍTIMA

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En el artículo anterior, relativo a los HEREDEROS FORZOSOS, me referí al artículo 806 del Código Civil (CC), que expresa: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

También vimos que en el artículo 807 CC, se determinaba quienes “son herederos forzosos” y, por tanto, quienes tienen derecho a la Legítima:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Podríamos hablar de tres clases de legítima o, de tres legítimas, según estemos ante cada uno de los tres apartados del artículo 807 CC:

a) En el supuesto primero, el artículo 808 CC nos dice que “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre”.

Continúa el precepto, exponiendo en un segundo párrafo que “Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.

Por tanto, de los dos tercios que constituyen la legítima de los hijos o descendientes, uno de ellos puede ser dispuesto por el testador según su voluntad pero, eso sí, siempre entre los hijos o descendientes con derecho a la legítima, es decir, entre los legitimarios. Se le llama “tercio de mejora”.

El otro tercio de la legítima, deberá repartirse a partes iguales entre los legitimarios, siendo denominado como “legítima estricta”.

Un tercer párrafo del artículo 808 CC, prevé que “Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.


b) Para el segundo supuesto, el artículo 809 CC dispone que “Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”.

c) Para el viudo o viuda, apartado tercero, la norma civil dispone en su artículo 834 que “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

El artículo 837, para el caso de no existir descendientes, pero si ascendientes del cónyuge fallecido, preceptúa que “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia”.

El artículo 838, completa la casuística para la situación de inexistencia de descendientes y ascendientes del cónyuge fallecido, estableciendo que “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia”.

El CC, va contemplado cada supuesto, para que la amplia casuística que se da en la vida real, quede perfectamente cubierta y regulada por la Ley Civil, pero este breve artículo sólo pretende dar una noción sencilla del concepto de LEGÍTIMA.


Ismael Corral.

Visto 2232 veces Modificado por última vez en Viernes, 03 Abril 2020 15:39

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