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Martes, 05 Mayo 2020 09:01

HABILITACIÓN DE AGOSTO DE 2020 A EFECTOS PROCESALES. AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

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El Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en adelante RDL, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de abril de 2020, viene a colaborar en la puesta al día de la Administración de Justicia, cuyos procedimientos han quedado paralizados durante casi dos meses, hasta hoy y, a paliar la gran afluencia de reclamaciones ante los Juzgados, prevista para el momento en que se levante la suspensión de plazos procesales que trae causa en el Estado de Alarma en España, declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, después de que la Organización Mundial de la Salud elevara, el 11 de marzo de 2020, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.

 

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ, establece en su artículo 183:

Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.

El RDL, en su artículo 1, habilita el mes de agosto del año 2020, de forma excepcional y de manera parcial desde el día 11 hasta el día 31, para todas las actuaciones judiciales, cuando agosto conforme al precepto de la LOPJ mencionado viene siendo inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia y con carácter general, para todas las actuaciones judiciales no declaradas urgentes por las leyes procesales.

El legislador no modifica el artículo 183 de la LOPJ con una nueva redacción, lo que hace es ampliar el ámbito de las actuaciones judiciales declaradas urgentes, a todas las actuaciones judiciales, eso sí, desde el día 11 de agosto hasta el 31 de agosto y no desde el día 1 de agosto y, sólo para el año 2020, con lo que el artículo 183 de la LOPJ continúa vigente en la redacción que tenía antes del RDL y, pasado agosto de 2020, seguirán siendo inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales, que ya no serán todas, presumiblemente, si no sucede algo extraordinario de nuevo.

La redacción del artículo 1 del RDL, “habilitación de días a efectos procesales”,

es la siguiente:

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Ciertamente, la redacción del precepto del RDL, puede crear confusión a primera vista, tal vez por la forma en que está redactado en su primer párrafo, que, podría interpretarse contradictoria con el artículo 183 de la LOPJ, pero el sentido del precepto está perfectamente claro en el número II de la Exposición de Motivos del RDL.

Por su parte, el artículo 2 del RDL, se refiere al “cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir”, una vez se levante la suspensión existente por el Estado de Alarma:

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El apartado 1 del precepto es claro y su efecto es que para todos aquellos plazos procesales, que se hallaran en curso al decretarse el Estado de Alarma, aunque se hubiera consumido parte del plazo en ese momento, recuperarán la totalidad del plazo que la Ley les otorga y, empezará a computarse desde el día hábil siguiente al que deje de tener efecto la suspensión.

El apartado 2, tal vez tenga algo más de dificultad para su interpretación que, entiendo así:

En el caso de plazos de recursos cuya resolución haya sido notificada durante la situación de suspensión de los plazos procesales, o bien, dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, contarán para su interposición con un plazo del doble del previsto para el caso por la Ley.

-       Tal plazo empezará a computarse, desde el día hábil siguiente al que deje de tener efecto la suspensión, para el caso de las notificaciones realizadas durante la suspensión de los plazos procesales.

-       Para las notificaciones que hayan sido realizadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, el plazo empezará a computarse el día hábil siguiente al de la notificación recibida.

Ismael Corral Martín.

Visto 2079 veces Modificado por última vez en Martes, 05 Mayo 2020 09:07

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